Resumen: Demanda de nulidad por abusividad de la cláusula de comisiones por reclamación de posiciones deudoras y de la cláusula de comisiones por descubierto o excedidos y de condena al abono de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de tales cláusulas. En primera instancia se estimó parcialmente la demanda y declaró la nulidad de la cláusula relativa a la comisión por reclamación de posiciones deudoras y condenó a la demandada a la restitución de la cantidad cobrada en en aplicación de tales cláusulas.En el recurso de apelación se confirma, tras valorar la prueba, que no se produjo una duplicidad de devengo y cobro de intereses de demora y de comisión de descubierto por unas mismas cantidades y en unos mismos periodos temporales. Recurrida en casación, la sala tras citar la legislación aplicable en materia de comisiones bancarias y, en particular, de la comisión por descubierto o excedido en cuenta, analiza esta figura como una operación encubierta de crédito, expone su regulación, requisitos y su distinción con los intereses de demora. Concluye que, en el presente caso, no se ha producido la duplicidad proscrita del devengo simultáneo y para unas mismas cantidades de intereses de demora y de comisión por descubierto, que existió el servicio de descubierto, que el devengo de la comisión de descubierto y la causa del contrato existe y es lícita (obtención de crédito en forma de descubierto de cuenta para el deudor y cobro de la comisión para el acreedor).
Resumen: Efectos restitutorios de la nulidad por vicio del consentimiento en contratos financieros. En caso de nulidad por error vicio del consentimiento del contrato de adquisición de obligaciones subordinadas tras el canje obligatorio y la posterior venta de las acciones obtenidas en el canje, Los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirente y consisten en la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por el adquirente, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por el comprador de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.
Resumen: Desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal: la reclamación en un proceso de ejecución de títulos no judiciales de las aportaciones garantizadas por el certificado individual de seguro contra la aseguradora quedó agotada en su ejercicio y no puede dirigirse nueva reclamación contra la misma aseguradora postulando la indemnización por mora (art. 20 LCS) de aquellas cantidades, al no costar que en la demanda ejecutiva se reservase esta reclamación para un proceso declarativo posterior por ser dudosa su realidad o exigibilidad (los intereses del art. 20 LCS, aunque no se pidieron en el proceso de ejecución, pudieron pedirse). Distinción entre indemnización por mora a cargo del garante asegurador y la propia cobertura de la garantía, comprensiva las sumas anticipadas y sus intereses legales, no como indemnización por mora sino como frutos del dinero entregado en un determinado momento. Procedencia de los intereses remuneratorios de las cantidades anticipadas, que son exigibles desde las fechas de las entregas. Garantía de las cantidades entregadas a cuenta más el interés correspondiente. Precedentes jurisprudenciales en los que no hay condena al pago de los intereses y diferencias con el caso (razones de congruencia o aquietamiento de la parte). Estimación parcial del recurso de casación reconociendo al demandante los intereses de las cantidades anticipadas desde la fecha de los anticipos.
Resumen: Acción de nulidad por error de un contrato de adquisición de deuda subordinada (canje y posterior venta al FGD). Alcance de la restitución prevista en art. 1303 CC por lo que se refiere a los intereses de las cantidades que deben restituirse. Admisibilidad del recurso. La nulidad produce efectos retroactivos como si el contrato no se hubiera celebrado nunca y, puesto que lo entregado en cumplimiento de un contrato nulo o anulado carece de causa, la ley ordena la restitución recíproca de lo entregado por cada una de las partes (de lo que hubiera sido objeto del contrato). El incremento del capital invertido por la suma de los intereses se explica porque el paso del tiempo desde que se entregó ha supuesto una pérdida de valor para quien pagó. Por ello los intereses deben calcularse desde el momento en que se hizo el pago que se restituye, es decir, desde que el cliente hizo la entrega del dinero. Los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirente y consisten en la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por el adquirente, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por el comprador de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono. En este caso la sentencia recurrida hizo lo primero pero no lo segundo.
Resumen: Reclamación de cantidad en cumplimiento de contrato de ejecución de obra. En apelación se estimó íntegramente la demanda y se condenó a la constructora, recurrente en casación y por infracción procesal, al pago de la cantidad reclamada por la contraparte como debida. Inexistencia de reformatio in peius y de incongruencia extrapetita: la sentencia de primera instancia estimó solo en parte la demanda y denegó el pago de intereses, pero la sentencia de apelación decidió conceder la cantidad total reclamada, lo que comporta que la liquidez ya no se establece con referencia a la fecha de la sentencia sino a un momento anterior, lo que permite al tribunal la concesión de intereses solicitada en la demanda. Fue también correcta la decisión de apelación de condenar también al pago del IVA ya que se pactó en el contrato, por lo que se trata de una obligación civil que forma parte del pago del precio incorporada al contrato y, por tanto, válida y eficaz.
Resumen: La sala estima el recurso de casación frente a una sentencia que había acogido una pretensión de devolución de las cantidades anticipadas en unas compraventas de viviendas en construcción, al amparo de la Ley 57/1968, y había condenado al pago de los intereses legales únicamente desde la fecha de la interpelación judicial. Se reitera la jurisprudencia de la sala en esta materia. La fecha inicial del devengo de intereses de las cantidades anticipadas en una compraventa de vivienda a la que se aplica la Ley 57/1968 es la fecha de cada pago (en el caso, de cada aportación a una cooperativa de viviendas), solución coherente con la naturaleza remuneratoria que tienen estos intereses y su diferencia con los intereses moratorios. Aunque se estima el recurso de casación no se imponen las costas de la segunda instancia a ninguna de las partes, porque el recurso de apelación de los aquí recurrentes se estima en más de los estimado por la sentencia recurrida, en cuanto a la imposición de las costas de la primera instancia a la demandada. En consecuencia, se casa la sentencia recurrida en su pronunciamiento sobre el devengo de los intereses legales desde la interpelación judicial para, en su lugar, fijar el comienzo del devengo de dichos intereses en la fecha de cada entrega de las cantidades anticipadas y se confirma dicha sentencia en sus demás pronunciamientos, incluido el relativo a las costas de ambas instancias.
Resumen: Demanda de nulidad del contrato y orden de compra de las participaciones preferentes por vicio en el consentimiento y error en el objeto de los contratos, así como la nulidad de la recompra de las acciones por las que fueron canjeadas las participaciones preferentes, con la obligación de restitución de las prestaciones. La demandada se opuso alegando el cumplimiento de sus obligaciones y el perfil inversor de la parte demandante, lo que excluía la existencia de cualquier tipo de vicio del consentimiento en la contratación. Añadió que, en su caso, habría actos propios, pues la parte demandante aceptó las liquidaciones que se le fueron haciendo durante la vigencia del contrato. El juzgado dictó sentencia desestimatoria de la demanda, al considerar que no había quedado acreditado el error sufrido por la parte actora, sin imposición de costas por considerar que existían dudas de hecho en la valoración de los documentos y diversidad de criterios en las AAPP. Interpuesto recurso de apelación, la Audiencia lo estimó en parte y revocó la sentencia en el sentido de declarar nulo el contrato y condenar a la entidad demandada a reintegrar a la actora la suma de 100.000 euros, con la deducción de los rendimientos percibidos, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. Interpuesto recurso de casación sobre los efectos restitutorios de la nulidad por vicio del consentimiento, la sala lo estima reiterando la doctrina contenida en STS 348/2019 de 21 de junio.
Resumen: Producto financiero complejo. Deberes de información por la entidad financiera. El incumplimiento de estos deberes podría dar lugar, en su caso, a la anulabilidad del contrato por error vicio en el consentimiento, o a una acción de indemnización por incumplimiento contractual, para solicitar la indemnización de los daños provocados al cliente por la contratación del producto a consecuencia de un incorrecto asesoramiento. Pero no puede dar lugar a la resolución del contrato por incumplimiento. El incumplimiento resolutorio, por su propia naturaleza, debe venir referido a la ejecución del contrato, mientras que el defecto de asesoramiento habría afectado a la prestación del consentimiento. La infracción del deber de información al cliente sobre el riesgo económico de la adquisición de participaciones preferentes puede causar un error en la prestación del consentimiento, o un daño derivado de tal incumplimiento, pero no determina un incumplimiento con eficacia resolutoria en tanto que se conecta con la fase precontractual de formación de la voluntad previa a la celebración del contrato, e incide sobre la propia validez del mismo, mientras que la resolución opera en una fase ulterior, cuando hay incumplimiento de una obligación contractual. Ejercitada también una acción de indemnización de daños y perjuicios la misma debe prosperar en tanto que en las actuaciones no consta que la entidad demandada ofreciera información suficiente a los inversores sobre los productos adquiridos.
Resumen: Las cláusulas que permiten el vencimiento anticipado del préstamo hipotecario sin modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del mismo y sin posibilidad real de que el consumidor evite su aplicación mediante una conducta diligente de reparación, son abusivas, porque no respetan los estándares mínimos que ha fijado el TJUE. El préstamo hipotecario es un negocio jurídico complejo, cuyo fundamento común para las partes es la obtención de un crédito más barato (consumidor) a cambio de una garantía eficaz en caso de impago (banco). No puede subsistir un contrato de préstamo hipotecario de larga duración si la ejecución de la garantía resulta ilusoria o extremadamente dificultosa, por lo que, en principio, la supresión de la cláusula que sustenta esa garantía causaría la nulidad total del contrato, lo que expondría al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales. Para evitar estas consecuencias, el TJUE ha admitido que la cláusula abusiva se sustituya por la disposición legal que inspiró las cláusulas de vencimiento anticipado. En el presente caso la cláusula controvertida no supera los estándares establecidos al no modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía. Interés de demora: son abusivos los que supongan un incremento de dos puntos porcentuales sobre el interés remuneratorio. Se desestima el recurso de casación formulado por el banco contra la sentencia que había declarado la abusividad de ambas cláusulas.
Resumen: La sala desestima los recursos de casación e infracción procesal interpuestos frente a una sentencia que apreció responsabilidad de la entidad comercializadora en la adquisición de productos de inversión (bonos emitidos por Lehman Brothers y por bancos islandeses) por falta de información adecuada sobre la naturaleza y riesgos asociados a los productos de inversión justificativa del daño sufrido. En relación a los bonos de Lehman, se fijó la fecha de la sentencia de 2ª instancia como inicio del devengo de los intereses legales, por la complejidad de la cuestión. Recurso por infracción procesal. Las decisiones sobre costas no son susceptibles de recurso ante la sala y si se puede apreciar infracción del art. 218.2 LEC, esta infracción se refiere a la argumentación para justificar la decisión y no a su acierto. Recurso de casación. Se reitera la doctrina en relación al perfil del cliente. El hecho de tener un patrimonio importante o haber hecho algunas inversiones no le convierte en cliente experto cuando en casos anteriores no se le dio información adecuada. La información sobre el riesgo no se suple con la información sobre el rating del emisor del producto. Aplicación correcta del canon de razonabilidad. Las cantidades reclamadas no eran líquidas y el hecho de acumular acciones de muchos clientes y su complejidad, ha justificado la razonabilidad de la oposición del banco y la decisión de condenar al pago de los intereses legales desde la sentencia y no desde la demanda.